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IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES

D. Carlos J. M.

El Impuesto de Sucesiones y Donaciones es un tributo estatal. Está regulado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Reglamento que lo desarrolla es el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

En el marco del sistema de financiación, el Estado ha cedido a las Comunidades Autónomas el 100% de su recaudación y el ejercicio de determinadas competencias normativas. En el caso concreto de Andalucía, la regulación de las competencias ejercidas sobre el Impuesto se encuentra recogida:

· Para hechos imponibles realizados a partir del 1 de enero de 2022 en la Ley 5/2021, de 20 de octubre de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 

· Para hechos imponibles realizados antes del 1 de enero de 2022 en el Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos (en adelante TR).

Hay que resaltar que la tributación del impuesto se establece en virtud de la relación de parentesco de la persona heredera o legataria, por ello, hay que tener presente la clasificación por Grupos establecida en la norma estatal, así como los supuestos de equiparaciones establecidos en Andalucía:

Grupo I. Descendientes o adoptados, menores de 21 años. 

Grupo II. Descendientes o adoptados, de 21 años o más. Cónyuges, ascendientes o adoptantes.             

Grupo III. Colaterales de 2ºy 3º grado por consanguinidad o afinidad. Ascendientes o descendientes por afinidad.                                                                                                                                                                            Grupo IV. Grados de parentesco más distantes y extraños.

El coeficiente multiplicador para calcular el valor tributario será en los Grupos 1 y 2 del 1%, Grupo, 1,5% y Grupo 4, 1,9%

Equiparaciones (aplicables a efectos de establecer reducciones a la base imponible, coeficientes multiplicadores y bonificaciones).

Las parejas de hecho inscritas en Registros de Parejas de Hecho se equipararán a los cónyuges.


Artículo 40. Bonificación en adquisiciones «inter vivos».

 Los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 26 aplicarán una bonificación del 99% en la cuota tributaria derivada de adquisiciones inter vivos.

Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos se formalice en documento público con la entrega simultánea del bien. Cuando el objeto de la transmisión sea metálico, el documento público deberá formalizarse en el plazo máximo de un mes desde que se produjo la entrega. Por la exposición efectuada se deduce el incremento de Herencias tramitadas Inter vivos

En función del grado de parentesco, salvo los gastos inherentes a Notaria y Registro que siguen inalterables, el importe del impuesto se ve reducido en un 99% de su importe.